EL OBJETIVO DIGITAL 2020 DE LOS CENTROS EDUCATIVOS

Con el presente artículo tratamos de ofrecer a los centros docentes nuestra opinión
sobre lo que consideramos deben ser los cuatro puntos básicos de su estrategia digital
para afrontar, la adecuación a la normativa vigente, la protección de la intimidad de los
involucrados (alumnos, familias, docentes y demás personal) y la adaptación, en
definitiva, a la realidad del mundo digital.

Para ello, podemos partir de la siguiente pregunta que todo centro docente debe
formularse ¿Cuáles son los retos, las necesidades digitales y cuál ha de ser su
posicionamiento?, y estas son algunas de las cuestiones que se deben considerar al
respecto:

1. Su adecuación a la normativa en materia de garantías de derechos digitales.
Desde el pasado seis de diciembre está en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de
Protección de Datos y garantía de derechos digitales (en adelante LOPDyGDD),
norma que no sólo viene a completar el Reglamento UE General de Protección de
Datos 2016/679 (en adelante RGPD), respecto al tratamiento de datos personales,
sino que a su vez incluye una serie de nuevos derechos, los denominados
“digitales”.
Entre estos derechos digitales destaca por su importancia para la comunidad
educativa, el derecho a la educación digital, recogido en el Título X (relativo a
garantías de los derechos digitales), en su artículo 83.
A quién y cómo afecta el llamado derecho a la educación digital:
Lógicamente impacta en toda la comunidad educativa, ya que dicho artículo, a su
vez ha supuesto la modificación del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación; lo que se traduce o resume, en que el sistema educativo debe
garantizar la plena inserción del alumno en la sociedad digital y el aprendizaje de un
uso de los medios digitales seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores
constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la
garantía de la intimidad individual y colectiva.
Conforme a ello, las Administraciones educativas deberán incluir en el diseño del
bloque de asignaturas de libre configuración la competencia digital, así como los
elementos relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada
utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red;
por su parte, el profesorado deberá recibir las competencias digitales y la formación
necesaria para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos referidos, los
planes de estudio de los títulos universitarios; en especial, aquellos que habiliten
para el desempeño profesional en la formación del alumnado, garantizarán la
formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía de los
derechos fundamentales en Internet, y las Administraciones Públicas incorporarán a
los temarios de las pruebas de acceso a los cuerpos superiores y a aquéllos en que
habitualmente se desempeñen funciones que impliquen el acceso a datos personales,
materias relacionadas con la garantía de los derechos digitales y en particular el de
protección de datos.
Por tanto, los centros docentes tienen la necesidad de preparar a sus alumnos en
competencia digital y uso responsable de Internet como parte del contenido
curricular y dotar igualmente a sus profesores de competencias digitales.

2. Su adecuación a la normativa en materia de protección de datos de carácter
personal.

Como indicábamos en el punto anterior, la LOPD y GDD es además la norma
nacional que viene a complementar el RGPD de aplicación en toda la Unión
Europea y al que nos referimos a continuación.
Ya ha transcurrido año y medio desde que el pasado 25 de mayo de 2018 se hizo
efectiva la aplicación del RGPD, lo que ha supuesto un impacto directo sobre el
sector educativo, y en concreto sobre los centros docentes, ya que para cumplir y
adecuarse al cumplimiento en materia de tratamiento de datos personales, los
centros docentes deberán estar en disposición de acreditar, al menos, lo siguiente:
-. Que realizan valoraciones sobre el riesgo que implica el tratamiento de datos
personales en su actividad y, que en función de ello, planifican los servicios que
ofrecen y adoptan medidas que garantizan el tratamiento proporcional y necesario
para la finalidad para la que se recabaron los datos.
-. Que en determinados casos realizan evaluaciones sobre el impacto que puede
causar en los derechos de los interesados ciertos tratamientos y, que se adoptan
medidas concretas.
-. Que han designado un Delegado de Protección de Datos, requisito obligatorio, con
el fin de estar asesorados, formados, informados y de disponer de una persona que
ejerza labores de mediación y de supervisión de la implementación y cumplimiento
de la normativa de protección de datos.
-. Que cuentan con la elaboración de un registro de actividades y un documento de
seguridad respecto del tratamiento de datos de carácter personal que se realice.
-. Que disponen de legitimación para el tratamiento de datos que realizan para cada
actividad, y que en el caso de basarse esta en el consentimiento de los interesados
(alumnos, familiares, tutores, empelados, tercero), se obtiene mediante una clara
acción afirmativa de estos y, en el caso de datos sensibles o para transferencias
internacionales de los datos, que cuentan con el consentimiento expreso de los
interesados.
-. Que conocen y tienen un protocolo para el caso de que se produzca una “violación
de seguridad” – por ejemplo, una fuga de datos- que deberán notificarlo a la Agencia
Española de Protección de Datos ( en adelante AEPD) o a la autoridad autonómica
correspondiente y, en su caso, también comunicarlo a los interesados.

3. La adecuación de sus planes de prevención y contingencia frente al mal uso de
tecnologías de la información y comunicación.

El mal uso de las redes sociales y los dispositivos de comunicación en los centros
docentes puede suponer la comisión de delitos contra la intimidad, la propia imagen
y contra el honor y, conllevar responsabilidades penales, civiles, administrativas o
laborales para los responsables (alumnos, profesores, otros empleados o equipos
directivos); en concreto, los centros docentes, incluso por negligencia o falta de
atención en la detección y tratamiento de situaciones dentro del Centro; por ejemplo
en casos de cyberbullying, sexting o grooming por medio de móviles, ordenadores,
Tablets y a través de canales de comunicación de Internet (redes sociales, apps o
servicios de mensajería como WhatsApp).
Resaltar la opinión de la Fiscalía General del Estado, que ya en su Circular 9/2011,
de 18 de noviembre indicaba lo siguiente:

“en supuestos de acoso escolar, la exigencia de responsabilidad civil a
los Centros Docentes, de conformidad con las pautas establecidas en la
Instrucción 10/2005 es especialmente aconsejable, tanto desde el punto
de vista de protección a las víctimas como por razones de prevención
general positiva”.

Y por su parte, el artículo 8 (Protección de los menores en Internet) de la
LOPDyGDD se expresa de la siguiente manera:

“La utilización o difusión de imágenes o información personal de
menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la
información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima
en sus derechos fundamentales determinará la intervención del
Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección
previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor”.

Ante esta realidad, los centros docentes deben conocer cuál es su posición como
autoridad pública y deben adecuar o incorporar en sus protocolos de organización y
funcionamiento, planes de convivencia con medidas en materia disciplinaria,
acciones formativas e informativas para alumnos, padres, educadores y resto de
personal; esto les permitirá no solo evitar, paliar o mitigar conflictos como los
indicados sino en determinados casos, atenuar, cuando no eximirles, de su posibles
responsabilidades.
Conforme a ello, el centro docente debe tener en cuenta que la Ley 26/2015, de 28
de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,
establece como deber del menor en el ámbito escolar, el respeto de las normas de
convivencia de los centros docentes, el respeto a los profesores, empleados y
compañeros evitando situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus
formas, incluyendo el ciberacoso.
Pero también indica dicha norma legal que a través del sistema educativo se
implantará el conocimiento que los menores deben tener de sus derechos y deberes
como ciudadanos, incluyendo entre los mismos aquellos que se generen como
consecuencia de la utilización en el entorno docente de las Tecnologías de la
Información y Comunicación.
Como ejemplo de plan de convivencia que forma parte del proyecto educativo
incorporado a la programación general anual de cada curso escolar, citamos el caso
del Decreto 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de
Madrid. Entre sus indicaciones se establece la recomendación de promover que los
padres o tutores sean formadas en temas de convivencia, acoso, ciberacoso y uso
responsable de las nuevas tecnologías.
A nuestro modo de ver, la formación de los equipos directivos, personal docente,
otros empleados, alumnos y familiares es esencial. Entendemos que se ofrece lo
mejor de nosotros y de nuestros servicios si también se dispone de conocimiento
sobre las cuestiones que pueden afectar a los demás, a los alumnos, familiares o
educadores.
Estos son algunos ejemplos de cómo el ámbito digital incluso cuenta con su propia
terminología para identificar situaciones a veces no tan novedosas o sí; pongamos
por caso las más conocidas (phising, grooming, cyberbulling), pero ¿qué es el
PHUBBING? -acto de una persona a ignorar su entorno por concentrarse en la
tecnología móvil, ya sea un teléfono inteligente, tableta, PC, portátil, u otro objeto
inteligente, ¿qué se entiende por SINDROME DE HIKIKOMORI? -forma
voluntaria de aislamiento social o auto-reclusión evitando cualquier contacto social
incluso con su familia, refugiándose normalmente en un mundo virtual, rodeados de
videoconsolas e internet- ¿y el HAPYSLAPPING? – forma de entretenimiento de los
jóvenes en las que se dedican a grabar o provocar situaciones de extrema crueldad
hacia otras personas para compartirlas posteriormente entre sus círculos o a través
de Internet- ¿y el CIBERBAITING? – tipo de acoso que se realiza en el ámbito
escolar en el que los profesores, son los objetivos de las campañas de agresión,
humillación y burla por parte de los alumnos-.


4. La elección de herramientas y sistemas digitales de enseñanza idóneos.
El aprendizaje requiere de esfuerzo intelectual, de capacidad de análisis, de
reflexión, de crítica y de desarrollo de habilidades verbales y escritas; pero como
venimos indicado, ahora también se reclaman competencias digitales -habilidades en
redes sociales y en el uso de ordenadores y móviles-. Ante esta necesidad ¿cuál ha
de ser la postura del centro docente?, en nuestra opinión ha de ser aperturista, pero
no todo vale, los centros docentes deben buscar aquellas soluciones (herramientas
y/o métodos digitales) que resulten lo más acorde posible con su orientación
educativa y que a su vez ofrezcan las máximas garantías respecto a la protección de
la intimidad de los alumnos, familiares y educadores.
Recientemente hemos asistido a la polémica suscitada por la propuesta de la Fiscalía
General del Estado de instalación de cámaras en las aulas como medida preventiva
frente a ciertos delitos o a la también polémica generada en ciertos centros públicos
en relación con la utilización del paquete de herramientas de Google Suite, que ha
suscitado la alarma de algunas familias al considerar que a través de este servicio se
accede a datos personales de los alumnos.
Más allá de las razones a favor o en contra, los dos casos indicados son ejemplos de
la importancia que puede tener para un centro docente y su comunidad, la elección
de uno u otro método y/o política en materia digital, ejemplos: ¿huella digital en el
comedor?, ¿geolocalización de alumnos?, ¿presencia de imagen de alumnos en redes
sociales?, ¿datos de salud o bancarios en almacenamiento en la nube?, ¿mecanismos
de comunicación adicionales de interacción entre profesor y alumno o entre estos,
más allá de la plataforma educativa oficial del centro?, ¿comunicaciones sin
encriptar referentes a datos especialmente sensibles -salud, psicosocial, creencias
religiosas-?, ¿préstamo digital de libros?, ¿cesión de datos de alumnos y/o familiares
a editoriales?, ¿contenidos de alumnos en aulas virtuales?, ¿plataformas educativas?
Traemos a colación de lo antedicho, el informe de la Agencia Española de
Protección de Datos sobre la utilización de aplicaciones que almacenan datos de
alumnos en la nube y, a modo de ejemplo resaltamos algunas de sus conclusiones:
“… que se utilizan apps, almacenamiento en nube, correo electrónico o redes
sociales ajenas a las plataformas de los centros y que, en muchos casos, podría
existir un riesgo de pérdida de control sobre los datos personales que se aportan”.
“…, las aplicaciones que más datos personales de los alumnos pueden llegar a
tratar son los cuadernos de notas de los docentes. Dadas las funcionalidades que
ofrecen estas aplicaciones y la tipología de los datos que tratan, los tratamientos
efectuados podrían incluir la elaboración de perfiles de aprendizaje, preferencias o
comportamiento de menores de edad por parte de los responsables de las
aplicaciones”.
“… En relación con la utilización de redes sociales en el entorno escolar, el
informe revela que su uso es más moderado tanto por profesores como por
alumnos, siendo Facebook la más mencionada, seguida de Twitter e Instagram.
Respecto al uso de correos electrónicos, se constata que el correo facilitado por la
plataforma educativa no es el único que se utiliza”.
La conclusión sería, que los centros docentes a la hora de seleccionar tecnologías
deben contar con el conocimiento más amplio posible sobre el tratamiento de datos
que los prestadores de dichos servicios pueden llegar a tener respecto de los
interesados (menores, familiares, profesores) y que se debe contar con la
autorización de los responsables para su uso por parte de profesores y alumnos.
En palabras de Heráclito de Éfeso “la realidad de las cosas de la vida está en el
cambio permanente” y los centros educativos no son ajenos a ello, por lo que deben
estar al corriente de la realidad cambiante que conlleva el mundo digital en el que
nos encontramos.

Julián Plaza García
Abogado especialista en TIC. Delegado de Protección de Datos.

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